LA DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO LABORAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

En esta entrada le ofrecemos al lector, un resumen del Convenio 111 y Recomendación 111 de la OIT, ambos instrumentos internacionales se refieren a la no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato.
I.- Clases de discriminación
El término discriminación comprende:
1.       Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
2.       Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. Los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad.
II.- Principios de las políticas de no discriminación
Son principios de las políticas de no discriminación las siguientes:
1.       El fomento de la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación es asunto de interés público.
2.       Todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes:
a.      Acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación.
b.      Acceso a los medios de formación profesional y admisión en un empleo de su propia elección, basándose en la aptitud individual para dicha formación o empleo.
c.       Ascenso de acuerdo con la conducta, experiencia, capacidad y laboriosidad de cada persona.
d.      Seguridad en el empleo.
e.      Remuneración por un trabajo de igual valor
f.        Condiciones de trabajo, entre ellas horas de trabajo, período de descanso, vacaciones anuales pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, servicios sociales y prestaciones sociales en relación con el empleo.
Los empleadores no deberían practicar ni tolerar discriminaciones al contratar, formar, ascender o conservar en el empleo a cualquier persona o al fijar sus condiciones de trabajo, al llevar a la práctica este principio, los empleadores no deberían ser objeto de ninguna obstrucción o intervención, directa o indirecta, por parte de personas u organizaciones.
III.- Las políticas de no discriminación en el derecho colectivo de trabajo
En las negociaciones colectivas y en las relaciones de trabajo, las partes deberían respetar el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empelo y ocupación, y cerciorarse de que los contratos colectivos no contengan cláusulas de carácter discriminatorio en relación con el acceso a los medios de formación, ascenso o conservación del empleo o condiciones de trabajo.
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deberían practicar ni tolerar discriminación alguna respecto a la afiliación en las mismas, a la conservación de dicha afiliación o a la participación en los asuntos sindicales.
IV.- Métodos para fomentar la aplicación de las políticas de no discriminación
Son métodos para fomentar la aplicación de los principios de no discriminación los siguientes:
a.      Subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de contratos que supongan un gasto de fondos públicos.
b.      Subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de subsidios a los establecimientos de formación profesional o de licencias a los servicios privados de empleo y a los organismos de orientación profesional privados.
La aplicación de la política de no discriminación no debería menoscabar las medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI  y LUIS ALUDRA MONTES)

Comentarios

  1. Dr. la Ley del contratos CAS es totalmente discriminatoria, pero no se puede hacer nada por que el Tribunal Constitucional ha declarado que la Ley es constitucional, en este caso se podría demandar a una corte supranacional?, gracias por su comentario.

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    1. Cuando el Tribunal Constitucional declara constitucional una norma se denomina control concentrado, sin embargo, una accion de amparo se refiere a un caso concreto, y puede verificarse la injusticia de una norma e inaplicarla en un caso particular, en este caso, si agotada la instancia ante el tribunal constitucional en la acción de amparo no se obtiene una resolución favorable se puede recurrir a la Corte Interamericana de derechos humanos

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  2. en la negociacion colectiva el sindicato gano ciertos beneficios, movilidad y refrigerio de 15 soles diarios, la pregunta este beneficio tambien llegaria a los directivos funcionarios con cargos de confianza; y si este beneficio ganado se puede pagar por separado con otra boleta.

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  3. Dr., cuando el sindicato mayoritario obtiene mediante laudo arbitral beneficios para los trabajadores, estos tambien seran aplicado a los nuevos servidores, podria por favor comentarnos en que casi si se aplica o no a los nuevos servidores?

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  4. Dr., en mi entidad publica donde laboro, el sindicato mayoritario mediante un laudo arbitral logró aumento de remuneración en el 2012 a los 728, cuando yo entré a trabajar bajo DL 728 en el 2014 por concurso publico y hasta la fecha no me estan aplicando dichos beneficios, a pesar que la ley general de negociaciones colectivas nos dice que los beneficios alcanzados tambien se aplican a los nuevos servidores, ademas por el principio de igualdad, Dr. que tendria que hacer en este caso? Hay algun precedente

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