ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: SINDICATOS
Para
la Honorable y Respetable República de Bolivia, Gloria y Gracia:
En
la presente entrada le ofrecemos el texto actualizado a la fecha del Decreto
Ley 38 – Ley del Fuero Sindical – (Bolivia), espero sea de utilidad. (AUTORES:
ENRIQUE CARI SUNCHURI y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
“DECRETO LEY
0038
LEY DEL FUERO
SINDICAL
(07-02-1944)
DIRIGENTES DE SINDICATOS. - Si estos ocuparen cargos o trabajaren como obreros, no
podrán ser destituidos sin previo procesamiento.
GUALBERTO
VILLARROEL
PRESIDENTE
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que
la libre asociación profesional y sindical es un derecho consagrado por la
Constitución Política del Estado;
Que
es necesario resguardar el ejercicio de este derecho garantizando la
estabilidad de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de les
obreros y empleados sindicalizados, evitando asimismo las represalias que se
quieran ejercitar contra dichos dirigentes por sus actividades en defensa de
sus mandantes.
Que
es necesario establecer el procedimiento para la comprobación de delitos en qué
incurran los dirigentes sindicales haciéndose en consecuencia, pasibles de la
sanción de retiro.
CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE
MINISTROS;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos
directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso.
Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a
otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su
destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante
el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará
la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como
causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra,
el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria
que justifiquen dicho traslado.
ARTÍCULO 3.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado,
dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo
a lo establecido por el Artículo 16° de la Ley General del Trabajo. Para el
caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección
del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo
de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no
podrá se inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación
anterior. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero del 2006, en su
artículo único)
ARTÍCULO 4.- Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse
libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Artículo
125 del Decreto del 13 de agosto de 1943.
ARTÍCULO 5.- Todo empleador o representante del mismo que infringiese la
disposición del Artículo 1° del presente Decreto Ley o que impidiese directa o
indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por
el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario con una multa pecuniaria de un
mil a cinco mil bolivianos. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero
del 2006, en su artículo único)
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Salubridad y Previsión
Social y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Ley.
Dado
en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro años.”
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